Sábado 27 de septiembre
de 2014.
PROPÓSITO:
EXPLICA LOS DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ACTIVIDADES:
1. PREPARAR
LA RELATORÍA ESCRITA SOBRE EL CAPÍTULO Nº 7º DEL
MANUAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
2. PARTICIPAR
ACTIVAMENTE EN EL SEMINARIO.
3. LECTURA
COMPLEMENTARIA:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PECULADO
Art. 133. - Peculado por apropiación. Modificado. Ley 190 de 1995, Art.
19. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de
bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de
bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya
administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con
ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15)
años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y
funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor
de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se
disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de
doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará
hasta en la mitad (1/2).
Art. 134. - Peculado por uso. El empleado oficial que indebidamente use o
permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se
le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a
cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres
años. La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice
trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.
Art. 135. - Peculado por error ajeno. El empleado oficial que se apropie o
retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno
hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de
un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas
de uno (1) a tres (3) años.
Cuando no hubiere apropiación ni
retención, sino uso indebido, la pena se reducirá en la mitad.
Art. 136. - Peculado por aplicación oficial diferente. Modificado. Ley 190
de 1995, Art. 32.* El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de
empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o
custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial
diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a
las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista
en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un
mil a cincuenta mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas
de uno (1) a tres (3) años.
* Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en
esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la
dosificación que haga al juez.
Art. 137. - Peculado culposo. Modificado. Ley 190 de 1995.
Art. 32. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de
empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares
cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus
funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá
en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de (un mil a veinte mil
pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a
dos (2) años.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en
esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la
dosificación que haga al juez.
Art. 138. - Peculado por Extensión. Modificado Ley 190 de 1995, Art. 20.
También incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores, el
particular que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre
bienes:
1- Que administre o tenga bajo su
custodia perteneciente a empresas o instituciones en que el estado tenga
mayor parte o recibidos a cualquier título de éste.
2- Que recaude, administre o tenga
bajo su custodia perteneciente a asociaciones profesionales, cívicas,
sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no
gubernamentales.
Art. 139. - Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse
la investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere cesar el
mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado,
o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.
Si el reintegro se efectuare antes
de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la
mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial,
el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias
previstas en el artículo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.
Art. 139A. - Adicionado. Ley 366 de 1997, Art. 5. El servidor público y/o
empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar
directa o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de
metales preciosos con el objetivo de que declaren sobre el origen o
procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en
multa de cien a quinientos salarios mínimos mensuales y quedará inhabilitado
para el desempeño de funciones públicas. Así mismo, en la sentencia se
ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.
En la misma pena incurrirá el que
reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare
producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCUSIÓN
Art. 140. - Concusión. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 21. El servidor
público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a
alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier
otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COHECHO
Art. 141. - Cohecho propio. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 22. El
servidor público que reciba para sí o para otro dinero u otra utilidad, o
acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u
omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus
deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) o ocho (8) años, multa
de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la
pena principal.
Art. 142. - Cohecho Impropio. Modificado. Ley 190 de 1995,
Art. 23. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u
otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba
ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a
seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el
mismo término de la pena principal.
El servidor público que reciba
dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su
conocimiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de
treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Art. 143. - Cohecho por dar u Ofrecer. Modificado. Ley 190 de 1995, Art.
24. El que de u ofrezca dinero o otra utilidad a servidor público, en los
casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por
el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con
la administración por el mismo término.
(Parágrafo. Si la investigación se
iniciare por denuncia del autor o partícipe particular, efectuada dentro de
los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del hecho punible,
acompañada de prueba que amerite la apertura de la investigación en contra
del servidor que recibió o aceptó el ofrecimiento, la acción penal respecto
del denunciante se extinguirá. A este beneficio se hará acreedor el servidor
público si denunciare primero el delito.
En todo caso, si el funcionario
judicial no estimare suficiente la prueba aportada para iniciar la
investigación, la denuncia correspondiente no constituirá prueba en su
contra).
Inexequible. Corte Constitucional,
Sentencia. C-709 de 1996.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE
CONTRATOS
Art. 144. - Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades.
El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la
tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del
régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá (en arresto de
uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de
derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años)*.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la infracción de las normas de contratación. El servidor público
que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y
146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y
multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales
mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en
esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la
dosificación que haga el juez.
Art. 145. - Interés ilícito en la celebración de contratos. El empleado
oficial que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier
clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o
de sus funciones, incurrirá en prisión de (seis (6) meses a tres (3) años)*,
en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y
funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la infracción de las normas de contratación. El servidor
público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos
144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en
esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la
dosificación que haga el juez.
Art. 146. - Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado Decreto
141 de 1980, Art. 1o. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus
funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para
el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los
requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el
cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3)
años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de
derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la infracción de las normas de contratación. El servidor
público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos
144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos
legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32. - Para los delitos contra la administración pública no
contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre
diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes de
acuerdo con la dosificación que haga el juez.
CAPÍTULO QUINTO
DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Art. 147. - Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público.
Modificado Ley 190 de 1995, Art. 25. El que invocando influencias reales o
simuladas reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o
dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor
público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Art. 148. - Enriquecimiento ilícito. Subrogado. Ley 190 de 1995, Art.
26*. El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga
incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya
otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte
mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas
de dos (2) a diez (10) años.
En la misma pena incurrirá la
persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
(Las pruebas aducidas para
justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse
para ningún otro efecto). Inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia 9
de diciembre de 1982.
Ley 190 de 1995, Art. 26.- La pena de que trata el delito previsto en el artículo 148 del
Código Penal, será de dos (2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente
al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena principal.
Artículo 148A. - Utilización indebida de información privilegiada. Adicionado.
Ley 190 de 1995, Art. 27. El servidor público o el particular que como
empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de
cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que
haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener
provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica,
incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones
por el mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PREVARICATO
Art. 149.- Prevaricato por acción. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 28. El
servidor público que profiera resolución, dictamen manifiestamente contrario
a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e
interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la
pena impuesta.
Art. 150.- Prevaricato por omisión. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 29. El
servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus
funciones, incurrirá en las penas previstas en el artículo anterior.
Art. 151. - Prevaricato por asesoramiento ilegal. Modificado. Ley 190 de
1995, Art. 30. El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de
manera ilícita a persona que gestione cualquier asunto público de su
competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta
(50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción
de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS
INFRACCIONES
Art. 152. - Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El empleado
oficial que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con
ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto
arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos e
interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2)
años.
Art. 153. - Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El empleado oficial que
teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba
adelantarse de oficio, no de cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del
empleo.
Art. 154. - Revelación de secreto. El empleado oficial que indebidamente
de a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a
diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6)
meses a dos (2) años.
Si del hecho resultare perjuicio,
la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil a
veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el
mismo término.
Art. 155. - Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El
empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento
científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón
de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos
e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo,
siempre que el hecho no constituya otro delito.
Art. 156. - Abandono del cargo. El empleado oficial que abandone su cargo
sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas
de uno (1) a tres (3) años.
Si el agente ejerce autoridad o
jurisdicción o es empleado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis
(6) meses a dos (2) años.
Art. 157. - Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado
oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto
judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a
dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de
derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.
Las penas se aumentarán de una tercera
parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama
Jurisdiccional o del Ministerio Público.
Art. 158. - Intervención en política. (El empleado oficial que forme
parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o
actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y
funciones públicas de uno a tres años).*
Se exceptúan de lo dispuesto en el
inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección
popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio.
Parcialmente inexequible, en cuanto
a la prohibición del Art. 127, inc. 2 de la Constitución. Corte
Constitucional, sentencia C-454 de 1993.
Art. 159. - Empleo ilegal de la fuerza pública. El empleado oficial que
obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su
disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o
estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e
interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Art. 160. - Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore
indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma
establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE
FUNCIONES PÚBLICAS
Art. 161. - Usurpación de funciones públicas. El particular que sin
autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis
(6) meses a dos (2) años.
Art. 162. - Abuso de función pública. El empleado oficial que abusando de
su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le
correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción
de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Art. 163. - Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare
investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
La pena se aumentará hasta en una
tercera parte si para cometer el hecho el agente utilizare uniforme, prenda o
insignia de uso privativo de la fuerza pública.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DELITOS CONTRA LOS EMPLEADOS
OFICIALES
Art. 164. - Violencia contra empleado oficial. El que ejerza violencia
contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio
de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en
prisión de uno (1) a tres (3) años.
Art. 165. - Perturbación de actos oficiales. El que por medio de violencia, o
simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de
cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o
el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades
legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra
autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones,
incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de
derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.
Fuente: Código
Penal Colombiano.
TOMADO DE: www.revistagobierno.com/portal/index.php/politica/conflicto-y-justicia/6055-delitos-contra-la-administración-publica
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