Sábado 28 de marzo
de 2015.
PROPÓSITO:
EXPLICA LOS DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
ACTIVIDADES:
1. PREPARAR
LA RELATORÍA ESCRITA SOBRE EL CAPÍTULO Nº 7º DEL
MANUAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
2. PARTICIPAR
ACTIVAMENTE EN EL SEMINARIO.
3. LECTURA
COMPLEMENTARIA:
CAPÍTULO PRIMERO
DEL PECULADO
Art. 133. - Peculado por apropiación.
Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 19. El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones
en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de
particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por
razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a
quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción
de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las
tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos
legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).
Art. 134. - Peculado por uso. El empleado
oficial que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de
empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares
cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus
funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de
derechos y funciones públicas de uno a tres años. La misma pena se aplicará
al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales,
o permita que otro lo haga.
Art. 135. - Peculado por error ajeno. El
empleado oficial que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero,
de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno
(1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de
derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena
se reducirá en la mitad.
Art. 136. - Peculado por aplicación
oficial diferente. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 32.* El empleado oficial
que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste
tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de
sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están
destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o
las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de
seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un mil a cincuenta mil pesos)* e
interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
* Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los
delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que
tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación
que haga al juez.
Art. 137. - Peculado culposo.
Modificado. Ley 190 de 1995.
Art. 32. El empleado oficial que
respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga
parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya
confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen,
pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en
multa de (un mil a veinte mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones
públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los
delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que
tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación
que haga al juez.
Art. 138. - Peculado por Extensión.
Modificado Ley 190 de 1995, Art. 20. También incurrirá en las penas previstas
en los artículos anteriores, el particular que realice cualquiera de las
conductas en ellos descritas sobre bienes:
1- Que administre o tenga bajo su custodia perteneciente a empresas o
instituciones en que el estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier título
de éste.
2- Que recaude, administre o tenga bajo su custodia perteneciente a
asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales.
Art. 139. - Circunstancias de
atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por
sí o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o
reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se
disminuirá hasta en las tres cuartas partes.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda
instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales
y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo 61,
disminuir la pena hasta en una cuarta parte.
Art. 139A. - Adicionado. Ley 366 de
1997, Art. 5. El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos
del tesoro para estimular o beneficiar directa o por interpuesta persona a
los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objetivo de que
declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en
prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mínimos
mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Así
mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las
sumas pagadas.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los
recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor
de municipios distintos al productor.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCUSIÓN
Art. 140. - Concusión. Modificado. Ley
190 de 1995, Art. 21. El servidor público que abusando de su cargo o de sus
funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o
a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite,
incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO TERCERO
DEL COHECHO
Art. 141. - Cohecho propio. Modificado.
Ley 190 de 1995, Art. 22. El servidor público que reciba para sí o para otro
dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o
indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para
ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de
cuatro (4) o ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena principal.
Art. 142. - Cohecho Impropio.
Modificado. Ley 190 de 1995,
Art. 23. El servidor público que
acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria,
directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,
incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de
derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que
tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de
uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas
hasta por el mismo término.
Art. 143. - Cohecho por dar u Ofrecer.
Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 24. El que de u ofrezca dinero o otra
utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos
anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de
cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,
interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena
principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el
mismo término.
(Parágrafo. Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o
partícipe particular, efectuada dentro de los quince (15) días siguientes a
la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la apertura
de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el
ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A este
beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciare primero el
delito.
En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la
prueba aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no
constituirá prueba en su contra).
Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia. C-709 de 1996.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE
CONTRATOS
Art. 144. - Violación del régimen legal de
inhabilidades e incompatibilidades. El empleado oficial que en ejercicio de
sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un
contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades,
incurrirá (en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones
de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete
(7) años)*.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la
infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice
alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del
Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los
delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que
tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación
que haga el juez.
Art. 145. - Interés ilícito en la
celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho
propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que
deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en
prisión de (seis (6) meses a tres (3) años)*, en multa de un mil a quinientos
mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco
(5) años.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la
infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice
alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del
Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los
delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que
tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación
que haga el juez.
Art. 146. - Contrato sin cumplimiento de
requisitos legales. Modificado Decreto 141 de 1980, Art. 1o. El empleado
oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de
obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero,
tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los
celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en
prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e
interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a
cinco (5) años.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la
infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice
alguna de las conductas tipificadas en los artículos 144, 145 y 146 del
Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32. - Para los
delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que
tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación
que haga el juez.
CAPÍTULO QUINTO
DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Art. 147. - Tráfico de influencias para
obtener favor de servidor público. Modificado Ley 190 de 1995, Art. 25. El
que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para
sí o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier
beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre
conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6)
años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena principal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO
Art. 148. - Enriquecimiento ilícito.
Subrogado. Ley 190 de 1995, Art. 26*. El empleado oficial que por razón del
cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado,
siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno
(1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e
interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.
En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el
incremento patrimonial no justificado.
(Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son
reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro efecto). Inexequible.
Corte Suprema de Justicia, sentencia 9 de diciembre de 1982.
Ley 190 de 1995, Art. 26.- La pena de que
trata el delito previsto en el artículo 148 del Código Penal, será de dos
(2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente al valor del
enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo
término de la pena principal.
Artículo 148A. - Utilización indebida de
información privilegiada. Adicionado. Ley 190 de 1995, Art. 27. El servidor
público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta
u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga
uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus
funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea
éste persona natural o jurídica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)
años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL PREVARICATO
Art. 149.- Prevaricato por acción.
Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 28. El servidor público que profiera
resolución, dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión
de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas
hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.
Art. 150.- Prevaricato por omisión.
Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 29. El servidor público que omita, retarde,
rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas
previstas en el artículo anterior.
Art. 151. - Prevaricato por
asesoramiento ilegal. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 30. El servidor
público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilícita a persona que
gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de
tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas
por el mismo término de la pena principal.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS
INFRACCIONES
Art. 152. - Abuso de autoridad por acto
arbitrario o injusto. El empleado oficial que fuera de los casos
especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o
excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto,
incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y
funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
Art. 153. - Abuso de autoridad por omisión de
denuncia. El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un
delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no de cuenta a la
autoridad, incurrirá en pérdida del empleo.
Art. 154. - Revelación de secreto. El
empleado oficial que indebidamente de a conocer documento o noticia que deba
mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco
(5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y
funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a cinco (5)
años de prisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción de
derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.
Art. 155. - Utilización de asunto
sometido a secreto o reserva. El empleado oficial que utilice en provecho
propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato
llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer
en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones
públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro
delito.
Art. 156. - Abandono del cargo. El
empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en
interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo,
se le impondrá, además, arresto de seis (6) meses a dos (2) años.
Art. 157. - Asesoramiento y otras
actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente, litigue,
gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá
en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil
pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4)
años.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el
responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del
Ministerio Público.
Art. 158. - Intervención en política.
(El empleado oficial que forme parte de comités, juntas o directorios políticos
o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en
interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años).*
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las
corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen
funciones públicas de modo transitorio.
Parcialmente inexequible, en cuanto a la prohibición del Art. 127,
inc. 2 de la Constitución. Corte Constitucional, sentencia C-454 de 1993.
Art. 159. - Empleo ilegal de la fuerza
pública. El empleado oficial que obtenga el concurso de la fuerza pública o
emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto,
o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra
autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil
a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por
el mismo término.
Art. 160. - Omisión de apoyo. El agente de la
fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por
autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en
prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE
FUNCIONES PÚBLICAS
Art. 161. - Usurpación de funciones
públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Art. 162. - Abuso de función pública.
El empleado oficial que abusando de su cargo realice funciones públicas
diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno
(1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el
mismo término.
Art. 163. - Simulación de investidura o
cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere
pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un
(1) año.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte si para cometer el
hecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativo de la
fuerza pública.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS DELITOS CONTRA LOS EMPLEADOS
OFICIALES
Art. 164. - Violencia contra empleado
oficial. El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a
ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a
sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Art. 165. - Perturbación de actos oficiales.
El que por medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden
de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de
impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las
corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas,
o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o
deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e
interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.
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