viernes, 27 de marzo de 2015

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.






Sábado 28 de marzo de 2015.


PROPÓSITO:

EXPLICA LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


ACTIVIDADES:

1. PREPARAR LA RELATORÍA ESCRITA SOBRE EL CAPÍTULO Nº 7º DEL 
      MANUAL  DE  ADMINISTRACIÓN  PÚBLICA.

2. PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN EL SEMINARIO.

3. LECTURA COMPLEMENTARIA:



delitos-economicos



CAPÍTULO PRIMERO

DEL PECULADO
Art. 133. - Peculado por apropiación. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 19. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a quince (15) años.
Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mí­nimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).

Art. 134. - Peculado por uso. El empleado oficial que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de uno a cuatro años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años. La misma pena se aplicará al empleado oficial que indebidamente utilice trabajo o servicios oficiales, o permita que otro lo haga.

Art. 135. - Peculado por error ajeno. El empleado oficial que se apropie o retenga, en provecho suyo o de un tercero, de bienes que por error ajeno hubiere recibido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de un mil a cincuenta mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Cuando no hubiere apropiación ni retención, sino uso indebido, la pena se reducirá en la mitad.

Art. 136. - Peculado por aplicación oficial diferente. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 32.* El empleado oficial que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, (multa de un mil a cincuenta mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
* Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga al juez.

Art. 137. - Peculado culposo. Modificado. Ley 190 de 1995.

Art. 32. El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extraví­en, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de (un mil a veinte mil pesos)* e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga al juez.

Art. 138. - Peculado por Extensión. Modificado Ley 190 de 1995, Art. 20. También incurrirá en las penas previstas en los artí­culos anteriores, el particular que realice cualquiera de las conductas en ellos descritas sobre bienes:

1- Que administre o tenga bajo su custodia perteneciente a empresas o instituciones en que el estado tenga mayor parte o recibidos a cualquier tí­tulo de éste.
2- Que recaude, administre o tenga bajo su custodia perteneciente a asociaciones profesionales, cí­vicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

Art. 139. - Circunstancias de atenuación punitiva. Si antes de iniciarse la investigación, el agente, por sí­ o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las tres cuartas partes.
Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.
Cuando el reintegro fuere parcial, el juez podrá, en casos excepcionales y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artí­culo 61, disminuir la pena hasta en una cuarta parte.

Art. 139A. - Adicionado. Ley 366 de 1997, Art. 5. El servidor público y/o empleado oficial que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directa o por interpuesta persona a los explotadores y comerciantes de metales preciosos con el objetivo de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de dos a diez años, en multa de cien a quinientos salarios mí­nimos mensuales y quedará inhabilitado para el desempeño de funciones públicas. Así­ mismo, en la sentencia se ordenará reintegrar a favor del tesoro público las sumas pagadas.
En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONCUSIÓN

Art. 140. - Concusión. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 21. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otro utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CAPÍTULO TERCERO

DEL COHECHO

Art. 141. - Cohecho propio. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 22. El servidor público que reciba para sí­ o para otro dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de cuatro (4) o ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Art. 142. - Cohecho Impropio. Modificado. Ley 190 de 1995,

Art. 23. El servidor público que acepte para sí­ o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

Art. 143. - Cohecho por dar u Ofrecer. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 24. El que de u ofrezca dinero o otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artí­culos anteriores, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar contratos con la administración por el mismo término.
(Parágrafo. Si la investigación se iniciare por denuncia del autor o partí­cipe particular, efectuada dentro de los quince (15) dí­as siguientes a la ocurrencia del hecho punible, acompañada de prueba que amerite la apertura de la investigación en contra del servidor que recibió o aceptó el ofrecimiento, la acción penal respecto del denunciante se extinguirá. A este beneficio se hará acreedor el servidor público si denunciare primero el delito.
En todo caso, si el funcionario judicial no estimare suficiente la prueba aportada para iniciar la investigación, la denuncia correspondiente no constituirá prueba en su contra).

Inexequible. Corte Constitucional, Sentencia. C-709 de 1996.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

Art. 144. - Violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá (en arresto de uno a cinco años, en multa hasta de cinco millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a siete (7) años)*.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artí­culos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mí­nimos legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez.

Art. 145. - Interés ilí­cito en la celebración de contratos. El empleado oficial que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de (seis (6) meses a tres (3) años)*, en multa de un mil a quinientos mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
 Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artí­culos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mí­nimos legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32.- Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez.

Art. 146. - Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado Decreto 141 de 1980, Art. 1o. El empleado oficial que por razón del ejercicio de sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilí­cito para sí­, para el contratista o para un tercero, tramite contratos sin observancia de los requisitos legales esenciales o los celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años, multa de un mil a cien mil pesos e interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
Ley 80 de 1993, Art. 57. - De la infracción de las normas de contratación. El servidor público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artí­culos 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios mí­nimos legales mensuales.
Ley 190 de 1995, Art. 32. - Para los delitos contra la administración pública no contemplados en esta ley que tengan penas de multa, ésta será siempre entre diez (10) a cincuenta (50) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes de acuerdo con la dosificación que haga el juez.

CAPÍTULO QUINTO

DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS

Art. 147. - Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público. Modificado Ley 190 de 1995, Art. 25. El que invocando influencias reales o simuladas reciba, haga dar o prometer para sí­ o para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

CAPÍTULO SEXTO

DEL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Art. 148. - Enriquecimiento ilí­cito. Subrogado. Ley 190 de 1995, Art. 26*. El empleado oficial que por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años, multa de veinte mil a dos millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años.

En la misma pena incurrirá la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
(Las pruebas aducidas para justificar el incremento patrimonial son reservadas y no podrán utilizarse para ningún otro efecto). Inexequible. Corte Suprema de Justicia, sentencia 9 de diciembre de 1982.
Ley 190 de 1995, Art. 26.- La pena de que trata el delito previsto en el artí­culo 148 del Código Penal, será de dos (2) a ocho (8) años de prisión, multa equivalente al valor del enriquecimiento e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

Artí­culo 148A. - Utilización indebida de información privilegiada. Adicionado. Ley 190 de 1995, Art. 27. El servidor público o el particular que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí­ o para un tercero, sea éste persona natural o jurí­dica, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años e interdicción de funciones por el mismo término de la pena principal.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL PREVARICATO

Art. 149.- Prevaricato por acción. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 28. El servidor público que profiera resolución, dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta.

Art. 150.- Prevaricato por omisión. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 29. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en las penas previstas en el artí­culo anterior.

Art. 151. - Prevaricato por asesoramiento ilegal. Modificado. Ley 190 de 1995, Art. 30. El servidor público que asesore, aconseje o patrocine de manera ilí­cita a persona que gestione cualquier asunto público de su competencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mí­nimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.



CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

Art. 152. - Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto. El empleado oficial que fuera de los casos especialmente previstos como delito, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.

Art. 153. - Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El empleado oficial que teniendo conocimiento de la comisión de un delito cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no de cuenta a la autoridad, incurrirá en pérdida del empleo.

Art. 154. - Revelación de secreto. El empleado oficial que indebidamente de a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en arresto de seis (6) meses a cinco (5) años, en multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
Si del hecho resultare perjuicio, la pena será de uno (1) a cinco (5) años de prisión, multa de cinco mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

Art. 155. - Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El empleado oficial que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento cientí­fico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones, y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años, multa de un mil a diez mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo, siempre que el hecho no constituya otro delito.

Art. 156. - Abandono del cargo. El empleado oficial que abandone su cargo sin justa causa, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a tres (3) años.
Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es empleado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

Art. 157. - Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El empleado oficial que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, en multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.
Las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad si el responsable fuere funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.

Art. 158. - Intervención en polí­tica. (El empleado oficial que forme parte de comités, juntas o directorios polí­ticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años).*
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio.
Parcialmente inexequible, en cuanto a la prohibición del Art. 127, inc. 2 de la Constitución. Corte Constitucional, sentencia C-454 de 1993.

Art. 159. - Empleo ilegal de la fuerza pública. El empleado oficial que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legí­tima de otra autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.

Art. 160. - Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

CAPÍTULO NOVENO

DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Art. 161. - Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Art. 162. - Abuso de función pública. El empleado oficial que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Art. 163. - Simulación de investidura o cargo. El que únicamente simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.
La pena se aumentará hasta en una tercera parte si para cometer el hecho el agente utilizare uniforme, prenda o insignia de uso privativo de la fuerza pública.


CAPÍTULO DÉCIMO

DE LOS DELITOS CONTRA LOS EMPLEADOS OFICIALES

Art. 164. - Violencia contra empleado oficial. El que ejerza violencia contra empleado oficial, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Art. 165. - Perturbación de actos oficiales. El que por medio de violencia, o simulando autoridad, invocando falsa orden de la misma o valiéndose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunión o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad pública, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cuatro (4) años.